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+Artículo 23bis 1. |
Artículo 23bis 1.A partir del 10 de julio de 2026, los Estados miembros garantizarán que, al divulgar la información regulada a que se refiere el artículo 21, apartado 1, de la presente Directiva, el emisor o la persona que haya solicitado la admisión a negociación en un mercado regulado sin el consentimiento del emisor presente al mismo tiempo dicha información regulada al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 17 ). Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión o nacional, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;
b)
irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres del emisor a que se refiere la información,
ii)
el identificador de entidad jurídica del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii)
el tamaño del emisor por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,
iv)
el sector o los sectores de la industria de las actividades económicas del emisor, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra e), de dicho Reglamento,
v)
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
vi)
una indicación de si la información incluye datos personales. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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