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+Artículo 24 4. |
Artículo 24 4.Se dotará a cada autoridad competente de las facultades necesarias para el ejercicio de sus funciones. Como mínimo, estará autorizada a:
a)
exigir a los auditores, emisores, tenedores de acciones u otros instrumentos financieros, o a las personas aludidas en los artículos 10 o 13, y a las personas que los controlan o que son controladas por ellos, que faciliten información y documentos;
b)
exigir al emisor que divulgue al público la información requerida con arreglo a la letra a) por los medios y en los plazos que la autoridad considere necesarios. Podrá publicar esa información por iniciativa propia, después de oír al emisor, en caso de que no lo haya hecho el emisor o las personas que lo controlan o están bajo su control;
c)
exigir a los directivos de los emisores y de los tenedores de acciones u otros instrumentos financieros o de las personas físicas o jurídicas aludidas en los artículos 10 o 13 que notifiquen la información requerida en virtud de la presente Directiva o en virtud de la legislación nacional adoptada de conformidad con la misma y, si fuese necesario, que proporcionen información y documentos adicionales;
d)
suspender, o exigir que el mercado regulado de que se trate suspenda, la negociación de valores durante un período máximo de diez días si tiene motivos razonables para sospechar que el emisor ha infringido las disposiciones de la presente Directiva o de la legislación nacional adoptada de conformidad con la misma;
e)
prohibir la negociación en un mercado regulado si descubre que se han infringido las disposiciones de la presente Directiva o de la legislación nacional adoptada de conformidad con la misma, o si tiene motivos razonables para sospechar que se han infringido las disposiciones de la presente Directiva;
f)
comprobar que el emisor divulga oportunamente la información con el objetivo de garantizar la igualdad de acceso efectivo al público en todos los Estados miembros en los que se negocien los valores, y en caso contrario, adoptar las medidas oportunas;
g)
hacer público el hecho de que un emisor, un tenedor de acciones u otros instrumentos financieros o una de las personas físicas o jurídicas aludidas en los artículos 10 o 13 está incumpliendo sus obligaciones;
h)
examinar si la información prevista en la presente Directiva se presenta de conformidad con el marco pertinente de información financiera, y adoptar las medidas oportunas en caso de descubrirse infracciones; y
i)
llevar a cabo inspecciones in situ en su territorio de acuerdo con la legislación nacional, con objeto de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva y sus medidas de ejecución. Cuando sea necesario en virtud de la legislación nacional, la autoridad o autoridades competentes podrán hacer uso de ésta facultad dirigiéndose a la autoridad judicial pertinente y/o en cooperación con otras autoridades. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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