Artículo 10
Los Estados miembros podrán no supeditar a las condiciones enumeradas en los artículos 52 a 63 y a las obligaciones enumeradas en los apartados 1 y 3 del artículo 81 la admisión a cotización oficial de obligaciones emitidas por sociedades u otras personas jurídicas nacionales de un Estado miembro creadas o reguladas por una ley especial o en virtud de la misma, cuando dichas obligaciones se beneficien, para el reembolso y el pago de los intereses, de la garantía de un Estado miembro o de uno de sus Estados federados.