+Artículo 8 1.

Artículo 8 1.

Los fondos propios de la entidad de pago no podrán ser inferiores al importe del capital inicial previsto en el artículo 7 o al importe de los fondos propios calculados conforme al artículo 9 de la presente Directiva, tomando en consideración el mayor de esos dos importes.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito