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+Artículo 8 1. |
Artículo 8 1.Los fondos propios de la entidad de pago no podrán ser inferiores al importe del capital inicial previsto en el artículo 7 o al importe de los fondos propios calculados conforme al artículo 9 de la presente Directiva, tomando en consideración el mayor de esos dos importes.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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