Artículo 5 2.
Sin perjuicio de otros requisitos de notificación o publicación que establezca el Estado miembro competente según se define en el artículo 1, apartado 2, las sociedades tendrán la obligación de anunciar la convocatoria a que se refiere el apartado 1 del presente artículo de un modo que garantice un acceso rápido y no discriminatorio a la misma. El Estado miembro exigirá a la sociedad que se sirva de medios de comunicación de los que quepa razonablemente esperar una difusión efectiva de la información al público en toda la Comunidad. El Estado miembro no podrá imponer la obligación de utilizar solamente medios de comunicación cuyos operadores estén establecidos en su territorio. Los Estados miembros podrán no aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior a las sociedades que puedan determinar el nombre y la dirección de sus accionistas a partir de un registro de accionistas actualizado, siempre que dichas sociedades tengan la obligación de enviar la convocatoria a cada uno de los accionistas registrados. En cualquier caso, las sociedades no podrán cobrar ningún gasto específico por anunciar la convocatoria de la forma prescrita.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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