+Artículo 5 6.

Artículo 5 6.

A efectos de lo dispuesto en el apartado 5, no se aplicará la obligación de cada Estado miembro de establecer una fecha única, contemplada en el artículo 6, apartado 3, ni la obligación de asegurar oportunamente la disponibilidad de un orden del día revisado, contemplada en el artículo 6, apartado 4, ni la obligación de cada Estado miembro de establecer una fecha única de registro, contemplada en el artículo 7, apartado 3.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito