+Artículo 7 3.

Artículo 7 3.

Los Estados miembros se asegurarán de que se aplique a todas las sociedades una fecha de registro única. Sin embargo, un Estado miembro podrá fijar una fecha de registro para las sociedades que hayan emitido acciones al portador y otra fecha de registro distinta para las sociedades que hayan emitido acciones nominativas, siempre que se aplique una fecha de registro única a las sociedades que hayan emitido ambos tipos de acciones. La fecha de registro no podrá preceder en más de 30 días a la fecha de la junta general correspondiente. A la hora de aplicar esta disposición y el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros velarán por que el lapso entre la fecha límite permitida para la convocatoria de la junta general y la fecha de registro sea de ocho días como mínimo, sin que estas dos fechas se tengan en cuenta en el cálculo del número de días. Sin embargo, en las circunstancias que cita el artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, un Estado miembro podrá exigir que transcurran por lo menos seis días entre la última fecha límite permitida para la segunda convocatoria, o las convocatorias sucesivas, de las juntas generales y la fecha de registro, sin que estas dos fechas se tengan en cuenta en el cálculo del número de días.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito