+Artículo 10 2.

Artículo 10 2.

Los Estados miembros podrán limitar la validez de la designación de un representante a una sola junta o a las juntas que puedan celebrarse durante un período determinado.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 5, los Estados miembros podrán limitar el número de representantes que un accionista puede nombrar en relación con cualquier junta general. No obstante, cuando un accionista posea acciones de una sociedad en más de una cartera de valores, esa limitación no impedirá que el accionista nombre a un representante aparte para las acciones incluidas en cada cartera de valores, en relación con cualquier junta general. Esta posibilidad se entenderá sin perjuicio de aquellas normas que establezca la legislación aplicable que prohíban votar de forma diferente en cuanto a las acciones que posea un mismo accionista.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito