Artículo 15
Incorporación al Derecho interno
Los Estados miembros adoptarán las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva a más tardar el 3 de agosto de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, aquellos Estados miembros en los que a 1 de julio de 2006 estuvieran vigentes disposiciones nacionales que restringen o prohíben el nombramiento de representantes para el voto por representación en el caso a que se hace referencia en el artículo 10, apartado 3, párrafo segundo, inciso ii), deberán poner en vigor las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en el artículo 10, apartado 3, en lo que se refiere a dichas restricciones o prohibiciones a más tardar el 3 de agosto de 2012.
Los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión el número concreto de días fijado de conformidad con el artículo 6, apartado 3, y el artículo 7, apartado 3, así como cualquier modificación posterior, para que esta información sea publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Cuando los Estados miembros adopten las disposiciones a que se refiere el párrafo primero, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.