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+Artículo 17 2. |
Artículo 17 2.La Comisión podrá, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 44, apartado 2, adoptar decisiones por las que declare que el marco jurídico y de supervisión de un tercer país garantiza que un mercado autorizado en ese país cumple requisitos jurídicamente vinculantes que, a efectos de la aplicación de la exención prevista en el apartado 1, son equivalentes a los requisitos previstos en el título III de la Directiva 2004/39/CE, en la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, sobre las operaciones con información privilegiada y la manipulación del mercado (abuso del mercado) (
5
), y en la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado (
6
), y están sujetos a supervisión y vigilancia efectivas en ese tercer país. El marco jurídico y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente si se cumple que en dicho tercer país:
a)
los mercados estén sujetos a autorización, así como a supervisión y vigilancia efectivas con carácter permanente;
b)
los mercados apliquen normas claras y transparentes en lo relativo a la admisión de valores a negociación, de forma que dichos valores puedan negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y sean libremente negociables;
c)
los emisores de valores estén sujetos a requisitos de información periódica y permanente, que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores, y
d)
queden garantizadas la transparencia e integridad del mercado impidiendo el abuso de mercado a través de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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