+Artículo 21 2.

Artículo 21 2.

Las medidas adoptadas con arreglo al apartado 1 podrán aplicarse a las operaciones con permutas de cobertura por impago soberano de una determinada clase o a operaciones con permutas de cobertura por impago soberano específicas. Las medidas podrán aplicarse en las circunstancias o con las excepciones que especifique la autoridad competente. Podrán, en particular, establecerse excepciones aplicables a las actividades de creación de mercado y a las actividades del mercado primario.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito