+Artículo 23 1.

Artículo 23 1.

Cuando el precio de un instrumento financiero en una plataforma de negociación descienda de manera significativa en un solo día de negociación con respecto al precio de cierre en esa plataforma el anterior día de negociación, la autoridad competente del Estado miembro de origen de dicha plataforma examinará si resulta adecuado prohibir o restringir la realización, por personas físicas o jurídicas, de ventas en corto del instrumento financiero en la mencionada plataforma de negociación, o limitar de cualquier otro modo las operaciones con tal instrumento financiero en esa misma plataforma, con objeto de prevenir una caída anómala del precio de dicho instrumento.

Cuando, con arreglo al párrafo primero, la autoridad competente tenga el convencimiento de que resulta adecuado, prohibirá o restringirá, en el caso de las acciones o instrumentos de deuda, la realización, por personas físicas o jurídicas, de ventas en corto en la mencionada plataforma de negociación y, en el caso de los demás tipos de instrumentos financieros, limitará las operaciones con los mismos en dicha plataforma a fin de impedir la caída anómala del precio de los instrumentos financieros.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito