+Artículo 23 2.

Artículo 23 2.

La medida prevista en el apartado 1 se aplicará por un período que no excederá del final del día de negociación siguiente a aquel en que se produzca el descenso del precio. Si, al final del día de negociación siguiente al día de negociación en el que se produzca el descenso del precio, y pese a la medida impuesta, sigue dándose un descenso significativo del valor del instrumento financiero, de al menos la mitad del importe especificado en el apartado 5, con respecto al precio de cierre del primer día de negociación, la autoridad competente podrá prorrogar la medida por un nuevo plazo no superior a dos días de negociación contados a partir del final del segundo día de negociación.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito