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+Artículo 3 1. |
Artículo 3 1.A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
«calificación crediticia»: un dictamen acerca de la solvencia de una entidad, una deuda u obligación financiera, una obligación, una acción preferente u otro instrumento financiero, o de un emisor de tal deuda u obligación financiera, obligación, acción preferente u otro instrumento financiero, emitido utilizando un sistema establecido y definido de clasificación de las categorías de calificación;
b)
«agencia de calificación crediticia»: una persona jurídica cuya ocupación incluya la emisión de calificaciones crediticias con carácter profesional;
c)
«Estado miembro de origen»: el Estado miembro en que la agencia de calificación crediticia tenga su domicilio social;
d)
«analista de calificaciones»: una persona que desempeñe las funciones analíticas necesarias para la emisión de una calificación crediticia;
e)
«analista de calificaciones principal»: una persona que asuma la responsabilidad principal de elaborar una calificación crediticia o de comunicarse con el emisor en todo lo relacionado con una calificación crediticia concreta o, en general, con la calificación crediticia de un instrumento financiero emitido por dicho emisor y, si procede, de elaborar recomendaciones sobre dicha calificación para presentarlas al comité calificador;
f)
«entidad calificada»: una persona jurídica cuya solvencia se califica, explícita o implícitamente, a través de la calificación crediticia, con independencia de que haya solicitado o no dicha calificación y de que haya facilitado o no información para la misma;
g)
«fines reglamentarios»: el uso de calificaciones crediticias con el propósito específico de cumplir el Derecho de la Unión, o con el Derecho de la Unión tal como haya sido incorporado a la legislación nacional de los Estados miembros;
h)
«categoría de calificación»: un símbolo, como por ejemplo una letra o número que puede ir acompañado de caracteres identificativos añadidos, utilizado en calificación crediticia para proporcionar una medida relativa del riesgo a fin de distinguir las diferentes características de riesgo de los tipos de entidades, emisores e instrumentos financieros u otros activos calificados;
i)
«tercero vinculado»: el originador, estructurador, patrocinador, administrador o cualquier otro interesado que interactúe con una agencia de calificación crediticia por cuenta de una entidad calificada, incluida cualquier persona que tenga, directa o indirectamente, un vínculo de control con dicha entidad calificada;
j)
«control»: la relación existente entre una empresa matriz y una filial, tal y como se describe en el artículo 1 de la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas ( 1 ), o una relación estrecha entre cualquier persona física o jurídica y una empresa;
k)
«instrumentos financieros»: los instrumentos enumerados en el anexo I, sección C, de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros ( 2 );
l)
«instrumento de titulización»: un instrumento financiero u otro activo resultante de una operación o mecanismo de titulización según se contempla en el artículo 2, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/2402 [Reglamento de titulizaciones];
m)
«grupo de agencias de calificación crediticia»: un grupo de empresas establecido en la ►M3 Unión ◄ integrado por una empresa matriz y sus filiales según lo previsto en los artículos 1 y 2 de la Directiva 83/349/CEE, así como las empresas vinculadas entre sí según lo contemplado en el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, y cuya ocupación incluya emitir calificaciones crediticias. A efectos del artículo 4, apartado 3, letra a), el grupo de agencias de calificación crediticia incluirá también las agencias de calificación crediticia establecidas en terceros países;
n)
«alta dirección»: la persona o personas que dirigen efectivamente las operaciones de la agencia de calificación crediticia y el miembro o miembros de su consejo de administración o de supervisión;
o)
«actividades de calificación crediticia»: el análisis de datos e información y la evaluación, aprobación, emisión y revisión de las calificaciones crediticias;
p)
«autoridades competentes»: las autoridades designadas por cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 22;
p bis)
«entidad de crédito»: la entidad de crédito según la definición del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2006/48/CE;
p ter)
«empresa de inversión»: la empresa de inversión según la definición del artículo 4, punto 1, de la Directiva 2004/39/CE;
p quater)
«empresa de seguros»: la empresa de seguros según la definición del artículo 13, punto 1, de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) ( 3 );
p quinquies)
«empresa de reaseguros»: la empresa de reaseguros según la definición del artículo 13, punto 4, de la Directiva 2009/138/CE;
p sexies)
«fondo de pensiones de empleo»: el fondo de pensiones de empleo según la definición del artículo 6, letra a), de la Directiva 2003/41/CE;
p septies)
«sociedad de gestión»: la sociedad de gestión según la definición del artículo 2, apartado 1, letra b), de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) ( 4 );
p octies)
«sociedad de inversión»: la sociedad de inversión autorizada de conformidad con la Directiva 2009/65/CE;
p nonies)
«gestor de fondos de inversión alternativos»: el GFIA según la definición del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva 2011/61/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2011, relativa a los gestores de fondos de inversión alternativos ( 5 );
p decies)
«entidad de contrapartida central»: la entidad de contrapartida central según la definición del artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) no 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones ( 6 ), autorizada con arreglo al artículo 14 de dicho Reglamento;
p undecies)
«folleto»: el folleto publicado en virtud de la Directiva 2003/71/CE y del Reglamento (CE) no 809/2004.
q)
«legislación sectorial»: los actos legislativos de la Unión a que se refieren las letras p bis) a p undecies);
r)
«autoridades sectoriales competentes»: las autoridades nacionales competentes designadas de conformidad con la legislación sectorial pertinente para la supervisión de las entidades de crédito, las empresas de inversión, las empresas de seguros, las empresas de reaseguros, los fondos de pensiones de empleo, las sociedades de gestión, las sociedades de inversión, los gestores de fondos de inversión alternativos, las entidades de contrapartida central y los folletos;
s)
«emisor»: emisor según la definición del artículo 2, apartado 1, letra h), de la Directiva 2003/71/CE;
t)
«entidad originadora»: entidad originadora según la definición del artículo 4, punto 41, de la Directiva 2006/48/CE;
u)
«entidad patrocinadora»: entidad espónsor tal como se define en el artículo 4, punto 42, de la Directiva 2006/48/CE;
v)
«calificación soberana»:
i)
calificación crediticia en la que la entidad calificada es un Estado o una autoridad regional o local de un Estado,
ii)
calificación crediticia en la que el emisor de la deuda u obligación financiera, el instrumento de deuda u otro instrumento financiero es un Estado o una autoridad regional o local de un Estado, o una entidad con fines especiales de un Estado o de una autoridad regional o local,
iii)
calificación crediticia en la que el emisor es una entidad financiera internacional establecida por dos o más Estados miembros y cuyo cometido consista en movilizar recursos financieros y prestar ayuda financiera en favor de aquellos miembros de dicha entidad financiera internacional que experimenten graves dificultades de financiación o se vean amenazados por ellas;
w)
«perspectiva de calificación crediticia»: dictamen acerca de la evolución probable de una calificación crediticia a corto o medio plazo, o ambos;
x)
«calificación crediticia no solicitada» y «calificación soberana no solicitada»: calificación crediticia o calificación soberana, respectivamente, emitida por una agencia de calificación sin que haya sido solicitada;
y)
«puntuación crediticia»: medición de la solvencia crediticia obtenida mediante la síntesis y la expresión de datos basados exclusivamente en un sistema o modelo estadístico preestablecido, sin que el analista de calificaciones realice ninguna otra aportación analítica sustancial;
z)
«mercado regulado»: el mercado regulado según la definición del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE y que está establecido en la Unión;
aa)
«retitulización»: la retitulización según la definición del artículo 4, punto 40 bis, de la Directiva 2006/48/CE. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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