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+Artículo 19 6. |
Artículo 19 6.Cuando una entidad de pago pretenda externalizar funciones operativas relacionadas con los servicios de pago, deberá informar de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen. La externalización de funciones operativas importantes, incluidos los sistemas de TIC, deberá realizarse de modo tal que no afecte significativamente ni a la calidad del control interno de la entidad de pago ni a la capacidad de las autoridades competentes para controlar y hacer un seguimiento a posteriori del cumplimiento por la entidad de pago de todas las obligaciones que establece la presente Directiva. A efectos del párrafo segundo, una función operativa se considerará importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad de pago para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorización en virtud del presente título, o sus demás obligaciones en el marco de la presente Directiva, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios de pago. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las entidades de pago externalicen funciones operativas importantes, cumplan las siguientes condiciones:
a)
la externalización no dará lugar a la delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección;
b)
no alterará las relaciones y obligaciones de la entidad de pago con respecto a sus usuarios de conformidad con la presente Directiva;
c)
no irá en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de pago para recibir la autorización y conservarla de conformidad con el presente título;
d)
no dará lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de pago. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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