+Artículo 31 1.

Artículo 31 1.

Cuando una autoridad competente de un Estado miembro descubra que se están realizando o se han realizado actos contrarios a lo dispuesto en el presente Reglamento en su territorio o en el territorio de otro Estado miembro, lo notificará de un modo tan detallado como sea posible a la AEVM. Cuando la autoridad competente lo estime apropiado a efectos de investigación, la autoridad competente podrá asimismo sugerir a la AEVM que evalúe la necesidad de emplear las facultades previstas en los artículos 23 ter y 23 quater para con la agencia de calificación crediticia implicada en dichos actos.

La AEVM adoptará las medidas oportunas. Comunicará a la autoridad competente notificante el resultado y, en la medida de lo posible, todo progreso intermedio significativo.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito