+Artículo 31 2.
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Artículo 31 2.
Sin perjuicio del deber de notificación previsto en el apartado 1, cuando la autoridad competente notificante de un Estado miembro considere que una agencia de calificación crediticia registrada, cuyas calificaciones se utilicen en el territorio de dicho Estado miembro, incumple las obligaciones impuestas por el presente Reglamento y las infracciones son lo suficientemente graves y persistentes como para incidir de forma significativa en la protección de los inversores o en la estabilidad del sistema financiero de ese Estado miembro, podrá solicitar que la AEVM suspenda el uso, con fines reglamentarios, de las calificaciones crediticias de la agencia de calificación crediticia afectadas por las instituciones financieras u otras entidades a que se refiere el artículo 4, apartado 1. La autoridad competente notificante motivará de manera exhaustiva su solicitud a la AEVM. Cuando la AEVM considere la solicitud injustificada, lo comunicará por escrito a la autoridad competente notificante, indicando los motivos. Cuando la AEVM considere la solicitud justificada, tomará las medidas oportunas para resolver el problema.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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