+Artículo 40 Disposición transitoria

Artículo 40 Disposición transitoria

Artículo 40

Disposición transitoria

Las agencias de calificación crediticia que desarrollaran actividad en la Comunidad antes del 7 de junio de 2010 («agencias de calificación crediticia existentes») y que tengan previsto solicitar su registro con arreglo al presente Reglamento adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en él a más tardar el 7 de septiembre de 2010.

Las agencias de calificación crediticia presentarán su solicitud de registro no antes del 7 de junio de 2010. Las agencias de calificación crediticia existentes presentarán su solicitud de registro a más tardar el 7 de septiembre de 2010.

▼M1

Las agencias de calificación crediticia existentes podrán continuar emitiendo calificaciones crediticias y las entidades financieras y las demás entidades a que se refiere el artículo 4, apartado 1, podrán utilizar dichas calificaciones crediticias con fines reglamentarios, a menos que se deniegue el registro. Si se deniega el registro, será de aplicación el artículo 24, apartados 4 y 5.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito