+Artículo 3 2.
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Artículo 3 2.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49, a fin de especificar otros elementos técnicos de las definiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, en particular, qué se entiende por «poner a disposición del público» a efectos de la definición de índice. En su caso, la Comisión tendrá en cuenta el progreso tecnológico o del mercado y la convergencia internacional de las prácticas de supervisión en relación con los índices de referencia.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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