+Artículo 4 7.

Artículo 4 7.

El administrador asegurará que los empleados y cualquier otra persona física que esté a su servicio o bajo su responsabilidad y que intervengan directamente en la elaboración de un índice de referencia:

a) 

posean las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos que se les asignen y estén sujetos a una gestión y supervisión efectivas;

b) 

no estén sujetos a influencias indebidas o conflictos de intereses y que la remuneración y la evaluación del rendimiento de estas personas no generen conflictos de intereses o menoscaben de otro modo la integridad del proceso de determinación de los índices de referencia;

c) 

no tengan intereses o vínculos empresariales que pongan en peligro las actividades del administrador de que se trate;

d) 

estén sujetos a la prohibición de contribuir a la determinación de un índice de referencia mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado, salvo si tal forma de contribución se requiere explícitamente como parte de la metodología del índice de referencia y está sujeta a normas específicas en el marco de la misma, y

e) 

estén sujetos a procedimientos eficaces para controlar el intercambio de información con otros empleados que tomen parte en actividades que puedan suponer un riesgo de conflicto de intereses, o con terceros, cuando dicha información pueda afectar al índice de referencia.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito