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+Artículo 4 7. |
Artículo 4 7.El administrador asegurará que los empleados y cualquier otra persona física que esté a su servicio o bajo su responsabilidad y que intervengan directamente en la elaboración de un índice de referencia:
a)
posean las cualificaciones, los conocimientos y la experiencia necesarios para desempeñar los cometidos que se les asignen y estén sujetos a una gestión y supervisión efectivas;
b)
no estén sujetos a influencias indebidas o conflictos de intereses y que la remuneración y la evaluación del rendimiento de estas personas no generen conflictos de intereses o menoscaben de otro modo la integridad del proceso de determinación de los índices de referencia;
c)
no tengan intereses o vínculos empresariales que pongan en peligro las actividades del administrador de que se trate;
d)
estén sujetos a la prohibición de contribuir a la determinación de un índice de referencia mediante la participación en ofertas de compra o de venta y transacciones, ya sea a título personal o en nombre de participantes en el mercado, salvo si tal forma de contribución se requiere explícitamente como parte de la metodología del índice de referencia y está sujeta a normas específicas en el marco de la misma, y
e)
estén sujetos a procedimientos eficaces para controlar el intercambio de información con otros empleados que tomen parte en actividades que puedan suponer un riesgo de conflicto de intereses, o con terceros, cuando dicha información pueda afectar al índice de referencia. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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