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+Artículo 5 3. |
Artículo 5 3.La función de vigilancia funcionará con integridad y tendrá los cometidos siguientes, que el administrador adaptará según la complejidad, utilización y vulnerabilidad del índice de referencia:
a)
revisión de la definición del índice de referencia y de su metodología como mínimo una vez al año;
b)
vigilancia de cualquier cambio en la metodología del índice de referencia y capacidad de solicitar al administrador que emprenda consultas sobre tales cambios;
c)
supervisión del sistema de control del administrador, de la gestión y del funcionamiento del índice de referencia y, cuando el índice de referencia se base en datos de cálculo de contribuidores, del código de conducta a que se refiere el artículo 15;
d)
revisión y aprobación de los procedimientos de cesación del índice de referencia, incluida cualquier consulta sobre tal cesación;
e)
vigilancia de terceros que intervengan en la elaboración del índice de referencia, incluidos los agentes de cálculo o difusión;
f)
evaluación de las auditorías o revisiones internas y externas, y control de la aplicación de las medidas correctoras que se determinen;
g)
si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, seguimiento de los datos de cálculo y contribuidores, así como de las acciones del administrador para impugnar o validar las aportaciones de datos de cálculo;
h)
si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, adopción de medidas efectivas en relación con cualquier infracción del código de conducta a que se refiere el artículo 15, y
i)
comunicación a las autoridades competentes de cualquier falta cometida por los contribuidores, si el índice de referencia se basa en datos de cálculo de contribuidores, o por los administradores, de la que tenga conocimiento la función de vigilancia, y de cualesquiera datos de cálculo anómalos o sospechosos. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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