+Artículo 17 2.

Artículo 17 2.

Se aplicarán, según los casos, los artículos 24 y 25, o el artículo 26 a la elaboración de índices de referencia de datos regulados, y a las aportaciones a los mismos, que sean utilizados directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de hasta 500 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito