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+Artículo 20 1. |
Artículo 20 1.La Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2, para establecer y revisar, como mínimo cada dos años, una lista de los índices de referencia que se consideran cruciales, elaborados por administradores radicados en la Unión, siempre que se cumpla alguna de las condiciones siguientes:
a)
el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 500 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos de vencimiento del índice de referencia, cuando proceda;
b)
el índice de referencia se basa en las transmisiones de los contribuidores que, en su mayoría, están radicados en un Estado miembro, y se considera crucial en dicho Estado miembro de conformidad con el procedimiento establecido en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo;
c)
el índice de referencia cumple todos los criterios siguientes:
i)
el índice de referencia se utiliza directa o indirectamente dentro de una combinación de índices como referencia para instrumentos financieros o contratos financieros o para medir la rentabilidad de fondos de inversión, con un valor total de como mínimo 400 000 millones EUR sobre la base de toda la gama de plazos vencimiento del índice de referencia, cuando proceda, pero que no exceda del valor previsto en la letra a),
ii)
el índice de referencia carece de sustitutos adecuados orientados al mercado o tiene muy pocos,
iii)
si el índice de referencia dejara de elaborarse o se elaborara sobre la base de datos de cálculo que ya no fueran plenamente representativos del mercado subyacente o la realidad económica, o sobre la base de datos de cálculo poco fiables, se registrarían consecuencias significativas y adversas para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros. Si un índice de referencia cumple los criterios establecidos en la letra c), incisos ii) y iii), pero no cumple los criterios establecidos en la letra c), inciso i), las autoridades competentes de los Estados miembros afectados junto con la autoridad competente del Estado miembro en el que está radicado el administrador podrán acordar que se considere que el índice de referencia en cuestión es crucial en virtud del presente párrafo. En cualquier caso, la autoridad competente del administrador consultará a las autoridades de los Estados miembros afectados. En caso de desacuerdo entre las autoridades competentes, la autoridad competente del administrador decidirá si debe considerarse que el índice de referencia en cuestión es crucial en virtud del presente párrafo, tomando en consideración los motivos del desacuerdo. Las autoridades competentes o, en caso de desacuerdo, la autoridad competente del administrador transmitirá la evaluación a la Comisión. Tras recibir la evaluación, la Comisión adoptará un acto de ejecución de conformidad con el presente apartado. Además, en caso de desacuerdo, la autoridad competente del administrador transmitirá su evaluación a la AEVM, que podrá publicar un dictamen. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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