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+Artículo 20 6. |
Artículo 20 6.Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 49 con objeto de:
a)
especificar cómo se han de evaluar el importe nominal de los instrumentos financieros distintos de los derivados, el importe nocional de los derivados y el valor neto de los activos de los fondos de inversión, incluido en el caso de una referencia indirecta a un índice de referencia dentro de una combinación de índices de referencia, a fin de compararlos con los umbrales contemplados en el apartado 1 del presente artículo y en el artículo 24, apartado 1, letra a);
b)
revisar el método de cálculo utilizado para determinar los umbrales mencionados en el apartado 1 del presente artículo a la luz de la evolución del mercado, los precios y la regulación, así como la idoneidad de la clasificación de los índices de referencia cuando el valor total de los instrumentos financieros, contratos financieros y fondos de inversión que los tienen por referencia se acerca al umbral. Dicha revisión se realizará como mínimo cada dos años a partir del 1 de enero de 2018;
c)
especificar cómo se han de aplicar los criterios contemplados en el apartado 1, letra c), inciso iii), del presente artículo, tomando en consideración cualesquiera datos que ayuden a evaluar, sobre bases objetivas, las posibles consecuencias de la discontinuidad o falta de fiabilidad del índice de referencia para la integridad de los mercados, la estabilidad financiera, los consumidores, la economía real o la financiación de los hogares y las empresas en uno o varios Estados miembros. En su caso, la Comisión tendrá en cuenta la evolución tecnológica o del mercado pertinente. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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