+Artículo 23ter 2.

Artículo 23ter 2.

La Comisión podrá designar uno o varios índices sustitutivos de un índice de referencia siempre que se haya producido alguna de las circunstancias siguientes:

a) 

que la autoridad competente del administrador de dicho índice haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se anunciase que ese índice ha dejado de reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes; en el caso de un índice de referencia designado como crucial mediante un acto de ejecución adoptado en virtud del artículo 20, apartado 1, letras a) o c), la autoridad competente hará dicho anuncio únicamente si, después de ejercer las competencias establecidas en el artículo 23, el índice de referencia sigue sin reflejar el mercado o la realidad económica subyacentes;

b) 

que el administrador de dicho índice de referencia o un tercero en su nombre haya emitido una declaración pública o publicado información, o dicha declaración haya sido emitida o dicha información publicada, en la que se anunciase que dicho administrador iniciará la liquidación ordenada de ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice;

c) 

que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia o cualquier entidad con autoridad, en materia de insolvencia o resolución, sobre dicho administrador haya emitido una declaración pública o publicado información en la que se declarase que el administrador iniciará la liquidación ordenada ese índice o dejará, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice, siempre que en el momento de la emisión de la declaración o la publicación de la información no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice; o

d) 

que la autoridad competente del administrador de dicho índice de referencia retire o suspenda la autorización de conformidad con el artículo 35 o el reconocimiento de conformidad con el artículo 32, apartado 8, o exija la revocación de la validación de conformidad con artículo 33, apartado 6, siempre que en el momento de la retirada o suspensión o de la revocación de la validación no haya un administrador sucesor que vaya a seguir elaborando dicho índice y su administrador vaya a iniciar la liquidación ordenada de ese índice o vaya a dejar, de forma permanente o indefinida, de elaborar dicho índice o determinados vencimientos o divisas para los que se calcula ese índice.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito