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+Artículo 23ter 5. |
Artículo 23ter 5.El índice sustitutivo de un índice de referencia acordado como índice contractual supletorio ha dejado de reflejar o diverge de manera significativa del mercado o la realidad económica subyacentes que pretende medir el índice de referencia en cesación y podría tener un efecto adverso en la estabilidad financiera cuando:
a)
la autoridad nacional competente así lo haya establecido sobre la base de una evaluación horizontal de una categoría específica de acuerdo contractual realizada a raíz de una solicitud motivada de al menos una parte interesada y previa consulta a terceros interesados;
b)
previa evaluación de conformidad con la letra a), una de las partes en el contrato o instrumento financiero haya formulado una objeción a la cláusula supletoria acordada por contrato a más tardar tres meses antes de la cesación del índice de referencia; y
c)
previa objeción con arreglo a la letra b), las partes en el contrato o instrumento financiero no hayan acordado un índice sustitutivo alternativo del índice de referencia a más tardar un día hábil antes de la cesación de dicho índice. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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