+Artículo 30 1.

Artículo 30 1.

Para que un índice de referencia o una combinación de índices de referencia elaborados por un administrador radicado en un tercer país puedan ser utilizados en la Unión de conformidad con el artículo 29, apartado 1, el índice de referencia y el administrador deberán estar inscritos en el registro a que se refiere el artículo 36. Para poder inscribirse en el registro, se exigirá el cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) 

que la Comisión haya adoptado una decisión en materia de equivalencia de conformidad con lo dispuesto en los apartados 2 o 3, del presente artículo;

b) 

que el administrador esté autorizado o registrado, y sujeto a supervisión, en el tercer país de que se trate;

c) 

que el administrador haya comunicado a la AEVM su consentimiento en cuanto a que sus índices de referencia presentes o futuros puedan ser utilizados por entidades supervisadas de la Unión, su consentimiento en cuanto a la lista de índices de referencia para ser utilizados en la Unión y le haya comunicado qué autoridad competente será responsable de su supervisión en el tercer país de que se trate, y

d) 

que los convenios de cooperación a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo sean operativos.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito