+Artículo 30 2.

Artículo 30 2.

La Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan:

a) 

que los administradores autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros, o bien, cuando proceda, de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, y

b) 

que las disposiciones vinculantes son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país.

La Comisión podrá supeditar la aplicación de la decisión de ejecución a la que se refiere el párrafo primero al efectivo cumplimiento de forma permanente por ese tercer país de cualquier condición, destinada a garantizar normas de supervisión y regulación equivalentes, establecida en dicha decisión de ejecución y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva las responsabilidades de control contempladas en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010.

Dichas decisiones de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 50, apartado 2.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito