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+Artículo 30 2. |
Artículo 30 2.La Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que se declare que el marco jurídico y las prácticas de supervisión de un tercer país garantizan:
a)
que los administradores autorizados o registrados en ese tercer país cumplen disposiciones vinculantes equivalentes a las establecidas en el presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros, o bien, cuando proceda, de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, y
b)
que las disposiciones vinculantes son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país. La Comisión podrá supeditar la aplicación de la decisión de ejecución a la que se refiere el párrafo primero al efectivo cumplimiento de forma permanente por ese tercer país de cualquier condición, destinada a garantizar normas de supervisión y regulación equivalentes, establecida en dicha decisión de ejecución y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva las responsabilidades de control contempladas en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Dichas decisiones de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen previsto en el artículo 50, apartado 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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