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+Artículo 30 3. |
Artículo 30 3.Como alternativa, la Comisión podrá adoptar una decisión de ejecución en la que se declare que:
a)
los requisitos obligatorios de un tercer país con respecto a administradores concretos o a índices de referencia o familias de índices de referencia concretos son equivalentes a los exigidos en virtud del presente Reglamento, teniendo en cuenta, en particular, si el marco jurídico y las prácticas de supervisión del tercer país garantizan el cumplimiento de los principios de la OICV sobre los índices de referencia financieros, o bien, cuando proceda, de los principios de la OICV para las agencias de comunicación de precios del petróleo, y
b)
dichos administradores concretos o índices de referencia o familias de índices de referencia concretos son objeto de forma permanente de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país. La Comisión podrá supeditar la aplicación de la decisión de ejecución a la que se refiere el párrafo primero al efectivo cumplimiento de forma permanente por ese tercer país de cualquier condición, destinada a garantizar normas de supervisión y regulación equivalentes, establecida en dicha decisión de ejecución y a la capacidad de la AEVM para ejercer de manera efectiva las responsabilidades de control contempladas en el artículo 33 del Reglamento (UE) n.o 1095/2010. Dichas decisiones de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 50, apartado 2. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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