+Artículo 30 4.

Artículo 30 4.

La AEVM celebrará convenios de cooperación con las autoridades competentes de los terceros países cuyos marcos jurídicos y prácticas de supervisión hayan sido reconocidos como equivalentes según lo dispuesto en los apartados 2 o 3 del presente artículo. Cuando celebre dichos convenios, la AEVM tendrá en cuenta si el tercer país de que se trate figura, de conformidad con un acto delegado adoptado en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 16 ), en la lista de países que tienen deficiencias estratégicas en sus sistemas nacionales de lucha contra el blanqueo de capitales y contra la financiación del terrorismo que planteen amenazas importantes para el sistema financiero de la Unión. En dichos convenios se hará constar, como mínimo:

▼B

a) 

el mecanismo de intercambio de información entre la AEVM y las autoridades competentes de los terceros países de que se trate, incluido el acceso a toda la información pertinente sobre los administradores autorizados en ese tercer país que solicite la AEVM;

b) 

el mecanismo de notificación inmediata a la AEVM cuando la autoridad competente de un tercer país considere que el administrador autorizado en ese tercer país que esté siendo supervisado por ella infringe las condiciones de autorización u otra legislación nacional en dicho tercer país;

c) 

los procedimientos relativos a la coordinación de las actividades de supervisión, incluidas las inspecciones in situ.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito