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+Artículo 35 1. |
Artículo 35 1.La autoridad competente podrá revocar o suspender la autorización o la inscripción registral de un administrador cuando este:
a)
renuncie expresamente a la autorización o inscripción registral o no haya elaborado índices de referencia en los 12 meses anteriores;
b)
haya obtenido la autorización o la inscripción registral o haya validado un índice de referencia valiéndose de declaraciones falsas o de cualquier otro medio irregular;
c)
deje de cumplir las condiciones iniciales de autorización o inscripción en el registro, o
d)
haya infringido de forma grave o reiterada las disposiciones adoptadas de conformidad con el presente Reglamento. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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