+Artículo 35 3.
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Artículo 35 3.
Una vez adoptada la decisión de suspender la autorización o la inscripción registral de un administrador, y cuando la revocación del índice de referencia pudiera dar lugar a un caso de fuerza mayor, o bien frustrar o de algún otro modo infringir o modificar las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia, tal como se especifica en el acto delegado adoptado de conformidad con el artículo 51, apartado 6, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el administrador podrá autorizar la elaboración del índice de referencia en cuestión hasta que se revoque la suspensión. Durante ese tiempo, la utilización de dicho índice de referencia por las entidades supervisadas únicamente se autorizará para contratos financieros, instrumentos financieros y fondos de inversión que ya utilizan el índice como referencia.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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