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+Artículo 41 2. |
Artículo 41 2.Las autoridades competentes a las que se hace referencia en el artículo 40, apartado 2, ejercerán las funciones y facultades a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y las facultades para imponer sanciones a que se refiere el artículo 42, de conformidad con sus marcos jurídicos nacionales, de una de las siguientes formas:
a)
directamente;
b)
en colaboración con otras autoridades o los organismos de los mercados;
c)
bajo su responsabilidad por delegación en dichas autoridades u organismos de los mercados;
d)
mediante solicitud a las autoridades judiciales competentes. De cara al ejercicio de dichas facultades, las autoridades competentes establecerán garantías adecuadas y efectivas con respecto al derecho de defensa y los derechos cruciales. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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