|
+Artículo 42 1. |
Artículo 42 1.Sin perjuicio de las facultades de supervisión de las autoridades competentes a que se refiere el artículo 41, y la potestad de los Estados miembros de establecer e imponer sanciones penales, los Estados miembros, conforme a su Derecho nacional, establecerán disposiciones que faculten a dichas autoridades para imponer las oportunas sanciones administrativas y otras medidas administrativas en relación con, al menos, las infracciones siguientes:
a)
las infracciones de los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,13, 14,15, 16, 19 bis, 19 ter, 19 quater, 21, 23, 24, ►M6 24 bis, ◄ 25, 26, 27, 28, 29 o 34, cuando sean de aplicación, y
b)
la falta de cooperación o el desacato en relación con una investigación o una inspección o una solicitud con arreglo al artículo 41. Dichas sanciones administrativas y otras medidas administrativas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|