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+Artículo 42 4. |
Artículo 42 4.Los Estados miembros podrán otorgar a las autoridades competentes facultades sancionadoras adicionales a las mencionadas en el apartado 1, de conformidad con su legislación nacional, y prever niveles de sanciones más elevados que los establecidos en el apartado 2.
1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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