+Artículo 46 1.

Artículo 46 1.

En el plazo de 30 días hábiles a partir de la inclusión del índice de referencia a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letras a) y c), en la lista de índices de referencia cruciales, con la excepción de los índices de referencia en los que la mayor parte de contribuidores sean entidades no supervisadas, la autoridad competente del administrador creará un colegio y lo dirigirá.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito