+Artículo 46 8.

Artículo 46 8.

Antes de adoptar cualquiera de las medidas a que se refieren el artículo 23, apartados 6, 7 y 9, y los artículos 34, 35 y 42, la autoridad competente del administrador consultará a los miembros del colegio. Los miembros harán cuanto esté razonablemente en su poder para llegar a un acuerdo en el plazo estipulado en los procedimientos escritos a que se refiere el apartado 6 del presente artículo.

Toda decisión de la autoridad competente del administrador de adoptar dichas medidas tendrá en cuenta los efectos sobre los demás Estados miembros afectados, en particular los posibles efectos sobre la estabilidad de sus sistemas financieros.

Por lo que respecta a la decisión de retirar la autorización o la inscripción registral de un administrador de conformidad con el artículo 35, en el caso de que la cesación de un índice de referencia genere un caso de fuerza mayor, frustre o de algún otro modo infrinja las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero, o las reglas de cualquier fondo de inversión, que utilice ese índice como referencia en la Unión, a tenor del significado que haya fijado la Comisión en los actos delegados adoptados de conformidad con el artículo 51, apartado 6, las autoridades competentes presentes en el colegio evaluarán la conveniencia de adoptar medidas para mitigar los efectos mencionados en el presente apartado, entre ellas:

a) 

la modificación del código de conducta a que se refiere el artículo 15, la metodología u otras normas aplicables al índice de referencia;

b) 

un período transitorio durante el cual se aplicarán los procedimientos previstos en el artículo 28, apartado 2.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito