+Artículo 42 2.
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Artículo 42 2.
Para las operaciones de pago a nivel nacional, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán reducir o duplicar las cantidades contempladas en el apartado 1. Para los instrumentos de pago en modalidad de prepago, los Estados miembros podrán incrementar dichas cantidades hasta 500 EUR.
1. Resumen
1.1 Referencias
1.2 Requisitos identificados
1.3 Estándares relacionados
2. Requisitos identificados
Requisitos
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Requisito |
3. Estándares relacionados
Estándares
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Requisito |
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