+Artículo 51 2.

Artículo 51 2.

A más tardar el 1 de enero de 2020, la autoridad competente del Estado miembro en que esté radicado el proveedor de índices que solicite autorización de conformidad con el artículo 34 tendrá competencia para tomar la decisión de inscribir en el registro a dicho proveedor de índices como administrador, aunque no se trate de una entidad supervisada, en las condiciones siguientes:

a) 

dicho proveedor de índices no elabora un índice de referencia crucial;

b) 

la autoridad competente tiene conocimiento, sobre una base razonable, de que el índice o índices elaborados por el proveedor de índices no se utilizan extensamente, en el sentido del presente Reglamento, ni en el Estado miembro donde el proveedor de índices esté radicado, ni en otros Estados miembros.

La autoridad competente comunicará a la AEVM su decisión adoptada de conformidad con el párrafo primero.

La autoridad competente conservará pruebas de los motivos que sustentan su decisión adoptada de conformidad con el párrafo primero, de manera que se puedan entender plenamente las evaluaciones de la autoridad competente respecto a la cuestión de que el índice o índices elaborados por el proveedor de índices no se utilizan extensamente, incluidos los datos de mercado, la motivación u otro tipo de información, así como la información recibida por el proveedor de índices.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito