+Artículo 51 4.

Artículo 51 4.

Si un índice de referencia ya existente no se ajusta a los requisitos establecidos en el presente Reglamento, pero su cesación o modificación para adaptarlo a esos requisitos daría lugar a un caso de fuerza mayor, frustraría o de algún otro modo infringiría las condiciones de cualquier contrato financiero o instrumento financiero o las reglas de cualquier fondo de inversión que utilice ese índice como referencia, la autoridad competente del Estado miembro en el que esté radicado el proveedor de índices permitirá la utilización de dicho índice. Ningún instrumento financiero, contrato financiero o medición de la rentabilidad de un fondo de inversión añadirá una referencia a dicho índices de referencia ya existentes después del 1 de enero de 2020.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito