+ANEXO III

ANEXO III




ANEXO III

Índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París

Metodología para calcular los índices de referencia de transición climática de la UE

1) 

El administrador de un índice de referencia de transición climática de la UE deberá formalizar, documentar y publicar todos los métodos utilizados para calcular ese índice de referencia, dando los elementos siguientes, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad y la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 22 ):

a) 

la lista de los principales componentes del índice de referencia;

b) 

todos los criterios y métodos, incluidos los factores de selección y ponderación, los parámetros, y las variables sustitutivas utilizadas en la metodología del índice de referencia;

c) 

los criterios aplicados a fin de excluir los activos o empresas que están asociados con un nivel de huella de carbono o un nivel de reservas de combustibles fósiles que sean incompatibles con su inclusión en el índice de referencia;

d) 

los criterios utilizados para determinar la trayectoria de descarbonización;

e) 

el tipo y la fuente de los datos utilizados para determinar la trayectoria de descarbonización, incluidos los siguientes:

i) 

Ámbito 1 las emisiones de carbono, a saber, emisiones generadas a partir de fuentes que están bajo el control de la empresa que emite los activos subyacentes;

ii) 

Ámbito 2 las emisiones de carbono, a saber, emisiones procedentes del consumo de electricidad, vapor, u otras fuentes de energía adquirida generada en una fase anterior de la cadena de producción de la empresa que emite los activos subyacentes;

iii) 

Ámbito 3 emisiones de carbono, a saber, todas las indirectas no cubiertas en los incisos i) y ii), que se produzcan en la cadena de valor de la empresa que presenta el informe, incluidas las emisiones en fases anteriores y posteriores de la cadena, en especial para los sectores con gran impacto en el cambio climático y su mitigación;

iv) 

si los datos utilizan los métodos de la huella ambiental de las organizaciones y productos definidos en el punto 2, letras a) y b), de la Recomendación 2013/179/UE de la Comisión o normas mundiales tales como las del el Grupo de Trabajo sobre Divulgación de Información Financiera relacionada con el Clima del Consejo de Estabilidad Financiera;

f) 

las emisiones totales de carbono de la cartera correspondiente al índice;

Cuando se utilice un índice matriz para la construcción de un índice de referencia de transición climática de la UE, se dará a conocer la diferencia entre el indicador de referencia de la transición climática de la UE y el índice matriz.

Si se utiliza un índice matriz para la construcción de un índice de referencia de transición climática de la UE, se dará a conocer la ratio entre el valor de mercado de los títulos incluidos en el índice de referencia de transición climática de la UE y el valor de mercado de los títulos incluidos en el índice matriz.

Metodología para calcular los índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París.

2) 

Además del punto 1, letras a), b) y c), el administrador de un índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París deberá especificar la fórmula o el cálculo utilizados para determinar si las emisiones están en consonancia con los objetivos del Acuerdo de París, garantizando al mismo tiempo la confidencialidad y la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) tal como se definen en la Directiva (UE) 2016/943.

Cambios en la metodología

3) 

Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París adoptarán procedimientos para introducir cambios en su metodología. Divulgarán dichos procedimientos y divulgarán cualquier cambio propuesto para su metodología y la justificación de dichos cambios. Tales procedimientos deberán ser coherentes con el objetivo general de que los cálculos de estos índices de referencia sean coherentes con el artículo 3, apartado 1, punto 23 bis y 23 ter. Los citados procedimientos preverán:

a) 

una notificación anticipada dentro de plazos precisos que permita a los usuarios de índices de referencia disponer de tiempo suficiente para analizar y realizar observaciones sobre los efectos de los cambios previstos, atendiendo a la ponderación que los administradores hagan de las circunstancias globales;

b) 

la posibilidad de que los usuarios de índices de referencia hagan observaciones sobre esos cambios y los administradores respondan a tales observaciones; y pondrán a disposición dichas observaciones tras un determinado plazo de consulta, salvo cuando quien efectúe las observaciones solicite confidencialidad.

4) 

Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE e índices de referencia armonizados con el Acuerdo de París deberán examinar al menos con periodicidad anual su metodología con el fin de velar por que sus índices de referencia reflejen de forma fiable los objetivos declarados y disponer de un procedimiento para tomar en consideración la opinión de todos los usuarios pertinentes.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito