+Artículo 7 5.

Artículo 7 5.

Los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París ya no podrán catalogar sus índices como tales cuando:

a) 

las metas previstas en el párrafo 1 no se alcancen en un año determinado y no se compensen al año siguiente; o

b) 

las metas previstas en el párrafo 1 no se alcancen en tres ocasiones en un período de diez años consecutivos cualquiera.

Los administradores podrán volver a catalogar un índice de referencia como índice de referencia de transición climática de la UE o como índice de referencia de la UE armonizado con el Acuerdo de París cuando el índice de referencia en cuestión alcance la meta de la trayectoria de descarbonización durante dos años consecutivos después de haber perdido dicha etiqueta, a menos que la haya perdido en dos ocasiones.

1. Resumen

,
Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito