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+Artículo 13 1. |
Artículo 13 1.Además de los requisitos establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) 2016/1011, los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que usen estimaciones que no se basen en los datos facilitados por un proveedor de datos externo oficializarán, documentarán y publicarán la metodología en que se fundamenten dichas estimaciones, incluidos:
i)
el método que hayan empleado para calcular las emisiones de GEI, y los principales supuestos y principios de precaución que subyazcan a dichas estimaciones;
ii)
la metodología de investigación usada para calcular las emisiones de GEI no contabilizadas, no declaradas o infravaloradas;
iii)
los conjuntos de datos externos empleados para calcular las emisiones de GEI no contabilizadas, no declaradas o infravaloradas;
b)
los administradores de índices de referencia de transición climática de la UE y los administradores de índices de referencia de la UE armonizados con el Acuerdo de París que usen estimaciones basadas en los datos facilitados por un proveedor de datos externo oficializarán, documentarán y publicarán toda la información que se indica a continuación:
i)
el nombre y los datos de contacto del proveedor de los datos;
ii)
la metodología usada y los principales supuestos y principios de precaución, cuando sea posible;
iii)
un hipervínculo al sitio web del proveedor de los datos y a la metodología pertinente usada, cuando sea posible. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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