6. Las autoridades competentes podrán fijar umbrales inferiores a los valores establecidos en los apartados 1 y 2. Si una autoridad competente reduce el umbral a que se refiere el apartado 2, se considerará que el valor establecido en el apartado 3 se ha reducido proporcionalmente.
A los efectos del párrafo primero del presente apartado, la autoridad competente tendrá en cuenta el tamaño del mercado y la capitalización media de instrumentos financieros basados en la TRD de un determinado tipo que hayan sido admitidos en plataformas de negociación en los Estados miembros en los que se llevarán a cabo los servicios y actividades y tendrán en cuenta los riesgos relativos a los emisores, el tipo de tecnología de registro descentralizado utilizado y los servicios y actividades de la infraestructura del mercado basada en la TRD.