8. Las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado a los que únicamente se les haya concedido autorización para gestionar un SMN basado en la TRD con arreglo al artículo 8, apartado 2, del presente Reglamento y que no indiquen en sus estrategias de transición su intención de obtener una autorización para gestionar un sistema multilateral de negociación con arreglo a la Directiva 2014/65/UE, así como los DCV que gestionen un SNL basado en la TRD, harán todo lo posible por alcanzar acuerdos con empresas de servicios de inversión u organismos rectores del mercado que gestionen un sistema multilateral de negociación con arreglo a la Directiva 2014/65/UE para asumir sus actividades y dejarán constancia de dichos acuerdos en sus estrategias de transición.