+Artículo 7 9

Artículo 7 9

9.   Los DCV que gestionen un SL basado en la TRD a los que únicamente se haya concedido autorización para gestionar un SL basado en la TRD con arreglo al artículo 9, apartado 2, del presente Reglamento y que no indiquen en sus estrategias de transición su intención de obtener una autorización para gestionar un sistema de liquidación de valores con arreglo al Reglamento (UE) n.o 909/2014, así como las empresas de servicios de inversión o los organismos rectores del mercado que gestionen un SNL basado en la TRD, harán lo posible por alcanzar acuerdos con DCV que gestionen un sistema de liquidación de valores para asumir sus operaciones y dejarán constancia de dichos acuerdos en sus estrategias de transición.

Los DCV que gestionen un sistema de liquidación de valores que reciban una solicitud al objeto de alcanzar acuerdos como los contemplados en el párrafo primero del presente apartado responderán en un plazo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la solicitud. El DCV que gestione el sistema de liquidación de valores concluirá los acuerdos de un modo no discriminatorio y podrá cobrar honorarios comerciales razonables basados en costes reales. Únicamente denegará dicha solicitud cuando estime que tales acuerdos afectarían al funcionamiento correcto y ordenado de los mercados financieros o supondrían un riesgo sistémico. No podrá denegar una solicitud por motivos de pérdida de cuota de mercado. En caso de denegar una solicitud, informará por escrito de los motivos para ello al organismo rector de la infraestructura del mercado basada en la TRD que presentó la solicitud.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito