+Artículo 57 1.

Artículo 57 1.

Una vez que el importe de una operación de pago concreta se haya cargado en la cuenta del ordenante, o cuando el ordenante no utilice una cuenta de pago tras recibir la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante le facilitará sin demoras injustificadas, de modo idéntico al estipulado en el artículo 51, apartado 1, toda la información siguiente:

a) 

una referencia que permita al ordenante identificar cada operación de pago y, en su caso, la información relativa al beneficiario;

b) 

el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya cargado en la cuenta de pago del ordenante o en la moneda utilizada para la orden de pago;

c) 

el importe de cualesquiera gastos de la operación de pago y, en su caso, el correspondiente desglose de dicho importe o los intereses que deba abonar el ordenante;

d) 

en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, y el importe de la operación de pago tras dicha conversión de moneda;

e) 

la fecha de valor del adeudo o la fecha de recepción de la orden de pago.

1. Resumen

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Título Regulación

1.1 Referencias

1.2 Requisitos identificados

1.3 Estándares relacionados

2. Requisitos identificados

Requisitos
Fuente Requisito

3. Estándares relacionados

Estándares
Fuente Requisito