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+Artículo 18 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo |
Artículo 18 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeoArtículo 18 bis Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo A partir del 10 de enero de 2028, la información a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento será accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ). A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, de dicho Reglamento será la AEVM. La AEVM extraerá esa información de la información notificada por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del presente Reglamento a efectos de la creación de la base de datos central a que se refiere el artículo 18, apartado 1, del presente Reglamento. Dicha información cumplirá los siguientes requisitos:
a)
se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;
b)
irá acompañada de los metadatos siguientes:
i)
todos los nombres del fondo a que se refiere la información,
ii)
cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica del fondo, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,
iii)
el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,
iv)
una indicación de si la información incluye datos personales. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
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