Por lo que respecta a los seguros distintos del seguro de vida, la presente Directiva se aplicará a las actividades de los ramos que figuran en la parte A del anexo I. A efectos del apartado 1, párrafo primero, el seguro distinto del seguro de vida comprenderá la actividad consistente en prestar asistencia a las personas que se encuentren en dificultades durante desplazamientos o ausencias de su domicilio o residencia habitual. Consistirá en asumir, mediante el pago previo de una prima, el compromiso de poner inmediatamente una ayuda a disposición del beneficiario del correspondiente contrato de asistencia cuando este se encuentre en dificultades a consecuencia de un suceso fortuito, en los casos y condiciones previstos en el propio contrato.
La ayuda podrá consistir en prestaciones en dinero o en especie. Las prestaciones en especie podrán efectuarse asimismo utilizando personal o material propios del proveedor de las mismas.
La actividad de asistencia no cubrirá los servicios de reparación o de mantenimiento, los servicios postventa ni la mera indicación o puesta a disposición, en calidad de intermediario, de una ayuda.