|
+Artículo 2 3. |
Artículo 2 3.En lo relativo al seguro de vida, la presente Directiva se aplicará a:
a)
las actividades de seguro de vida siguientes, cuando deriven de un contrato:
i)
el seguro de vida, que comprende el seguro en caso de vida, en caso de muerte, el seguro mixto, el seguro de vida con contraseguro, el seguro de nupcialidad, el seguro de natalidad;
ii)
el seguro de renta;
iii)
los seguros complementarios suscritos con carácter adicional al seguro de vida, en especial los seguros de lesiones corporales, incluida la incapacidad laboral, los seguros de muerte por accidente, los seguros de invalidez por accidente o enfermedad;
iv)
los tipos de seguro de enfermedad de larga duración, no rescindible, practicado en Irlanda y el Reino Unido;
b)
las siguientes operaciones, cuando deriven de un contrato, siempre que estén sometidas a supervisión por las autoridades competentes para la supervisión de los seguros privados:
i)
las operaciones que lleven consigo la constitución de asociaciones que reúnan participantes para capitalizar en común sus contribuciones y para repartir el activo así constituido entre los supervivientes, o entre los herederos de los fallecidos (operaciones tontinas);
ii)
las operaciones de capitalización basadas en una técnica actuarial que supongan, a cambio de pagos únicos o periódicos fijados por adelantado, compromisos determinados en cuanto a su duración y a su importe;
iii)
las operaciones de gestión de fondos colectivos de pensiones, con inclusión de la administración de las inversiones y en especial los activos representativos de las reservas de los organismos que suministran las prestaciones en caso de muerte, en caso de vida o en caso de cese o reducción de actividades;
iv)
las operaciones mencionadas en el inciso iii), cuando lleven consigo una garantía de seguro, sea sobre la conservación del capital, sea sobre el pago de un interés mínimo;
v)
las operaciones efectuadas por empresas de seguros de vida, tales como las mencionadas en el libro IV, título 4, capítulo 1, del «Code français des assurances»;
c)
las operaciones que dependan de la duración de la vida humana, definidas o previstas por la legislación de los seguros sociales, siempre que sean practicadas o administradas de conformidad con la legislación de un Estado miembro por empresas de seguros de vida a su propio riesgo. 1. Resumen
1.1 Referencias1.2 Requisitos identificados1.3 Estándares relacionados2. Requisitos identificados
3. Estándares relacionados
|